sábado, 6 de octubre de 2012

Cordoba: Audiencia pública de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial de la Nación.

"El reconocimiento que hace la Constitución de la preexistencia implica que el carácter que tiene el otorgamiento de la personería jurídica es un carácter de reconocimiento, no es constitutivo, no se otorga la personería sino que se reconoce." (Sofia Bordenave - Equipo Técnico Jurídico del ENOTPO)
Cordoba: Audiencia pública de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial de la Nación.

Moderador.- Tiene la palabra la señora Sofía Bordenave.
Sra. Bordenave.- Buenas tardes, muchas gracias por la oportunidad que nos dan a todos de trasmitir las posturas y las opiniones.
En mi caso formo parte del equipo técnico del ENOTPO –Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios y mi presentación tiene que ver con las observaciones que se han hecho al proyecto de reforma del Código Civil desde una cuestión de técnica jurídica.
Estas observaciones son el producto de discusiones que se llevaron adelante en la mesa política del ENOTPO. Así que no son una mera cuestión técnica sino también tienen el acuerdo, el aval y la experiencia de los pueblos originarios y de lo que están viviendo en el territorio. Su alcance está definido por eso.
Se han planteado muchas de estas cuestiones en las presentaciones anteriores. Hay un documento en el que se trabajado que el ENOTPO lo ha presentado ante la Comisión Bicameral que sabemos que está siendo escuchado; nos sentimos escuchados y esperamos que esto se refleje en la redacción final.
Ahora voy a insistir con dos cuestiones que nos parecen centrales en todo este proceso de reconstrucción del Estado pluricultural.
Este Estado ha sido un Estado pluricultural, la última reforma constitucional lo reconoció así y esperamos que este código también lo incorpore.
Las dos cuestiones centrales que quiero plantear tienen que ver, primero, con lo que se ha dicho en varias oportunidades que es el carácter privado que se le asignan a las comunidades indígenas, el carácter de persona de derecho privado.
Nos parece que eso no solamente es incongruente en relación a lo que plantea la Constitución Nacional que reconoce la preexistencia de los pueblos originarios sino que también somete a las comunidades, a los pueblos originarios, a una serie de ordenamientos que son de tipo administrativo burocrático, por ejemplo, la aprobación de la personería jurídica o instancias de sus estatutos y les da carácter constitutivo a eso.
El reconocimiento que hace la Constitución de la preexistencia implica que el carácter que tiene el otorgamiento de la personería jurídica es un carácter de reconocimiento, no es constitutivo, no se otorga la personería sino que se reconoce. En ese sentido nos parece que es central ese cambio.
También es central ese cambio porque tiene que ver con los derechos de la identidad y el derecho al desarrollo cultural de estos pueblos originarios. El derecho de poder reconstruir las propias instituciones culturales con las que se han regido históricamente.
Es interesante porque el proceso que está viviendo la Argentina de recuperar su memoria reciente de manera dolorosa pero constante y valiente también es un proceso que están llevando adelante los pueblos originarios.
Entonces, me parece que en ese sentido es importante reconocerlo, acompañarlo y tener las herramientas jurídicas que permitan que esto se lleve adelante.
Primer punto, entonces, el carácter de la personería jurídica; el hecho de considerar a las comunidades como personas de derecho privado nos parece que es francamente inconstitucional además de inadecuado en esta construcción pluricultural.
La segunda cuestión tiene que ver con las diversas definiciones que se dan a lo largo del código, la definición que se da de la propiedad comunitaria indígena y determinadas características que se le asignan en este proyecto.
En relación con eso, el primer punto tiene que ver con que se dice que la propiedad comunitaria indígena recae sobre un inmueble rural, ello francamente es restrictivo.
La Constitución Nacional reconoce la propiedad comunitaria de las tierras que las comunidades tradicionalmente poseen; no plantea ruralidad ni urbanidad. Además de que la ruralidad es un concepto del ámbito casi administrativo municipal es de difícil definición, desconoce procesos históricos y cristaliza procesos históricos, porque las ciudades crecen y los pueblos evolucionan; la ruralidad realmente atenta contra una buena técnica legislativa. Además de atentar contra la Constitución atenta contra una buena técnica legislativa.
La segunda cuestión es que el concepto de posesión tradicional no está incorporado al Código Civil. Esta es una cuestión básica, insisto, porque la Constitución en el artículo 75, inciso 17, establece que se reconoce la propiedad comunitaria de las tierras que los pueblos indígenas tradicionalmente poseen.
Esa posesión tradicional es una manera de poseer distinta a la posesión típica civilista, y tiene que ver con la cultura de cada pueblo y con la forma en que cada pueblo se relaciona con su tierra. Tiene que ver también con la lucha territorial que está llevando adelante cada pueblo para recuperar sus espacios, para conservar sus espacios y para conservar sus formas de vida.
No existe posibilidad, y es absurdo plantearlo, de definir a partir de alambrados o de los elementos de la posesión civilista típica la posesión tradicional indígena.
El concepto de posesión tradicional también es un concepto construido por la jurisprudencia internacional, sobre todo el caso Awas Tingui y otros casos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo definen.
Entonces, entendemos que la inclusión del concepto de posesión tradicional como forma de poseer las tierras va a ser un elemento además muy fuerte para recuperar territorios y para generar seguridad jurídica a los que ya están pueblos indígenas.
Finalmente, el otro punto tiene que ver con el hecho de que hay un artículo que establece que la propiedad comunitaria indígena es solamente oponible a terceros si está inscripta en registros.
En este momento no existen registros en Argentina a nivel del gobierno nacional para la suscripción de la propiedad comunitaria y en términos provinciales es una absoluta rareza jurídica el otorgamiento de escrituras comunitarias.
Entonces esta cuestión que se plantea, esta obligación, además de ser de cumplimiento imposible porque no existen tales registros, de alguna manera congela la lucha territorial.
Aquellos terratenientes que en este momento están queriendo avanzar, que llegan a los territorios con títulos recientes cuando las comunidades o los pueblos están ahí ancestralmente, pueden ampararse en esta cuestión que aparentemente resulta menor para avanzar sobre esos territorios.
Los invitamos a leer detenidamente el documento que se ha elaborado que contempla estas cuestiones y otras de técnicas jurídicas relacionadas con el proyecto, a escuchar la voz de los pueblos indígenas y a asumir el desafío que tenemos todos de construir este Estado plurinacional en una Latinoamérica que también se está definiendo como pluricultural.
Es un proceso histórico muy interesante y muy rico el que estamos viviendo y esperamos que estemos todos preparados y a la altura de las circunstancias para este proceso. Muchas gracias. (Aplausos.)

http://ccycn.congreso.gov.ar/versiones/cordoba/2012-04-10.html

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