sábado, 8 de septiembre de 2012

Red de Pueblos de Atacama, del Oeste de la provincia de Salta y la Región II de la República de Chile.

Reforma del Código Civil y Comercial - Audiencias en Tucumán
Moderador.- Tiene la palabra el señor José Sarapura, por la Organización Pueblos Originarios.

Sr. Sarapura.- Vengo en representación de la Red de Pueblos de Atacama, del Oeste de la provincia de Salta y la Región II de la República de Chile.
Vengo a invocar nuestros derechos que nos otorga la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 17), que reconoce el carácter y la preexistencia de los pueblos indígenas. Asimismo nos garantiza el respeto a la identidad y el derecho a la educación bilingüe y cultural. También nos reconoce la personería jurídica y la posesión de la propiedad de las tierras y territorios que tradicional y ancestralmente ocupamos, estableciendo la regulación de la entrega de otras tierras y territorios aptos y suficientes para el desarrollo como pueblos.
El citado artículo nos asegura la participación con respecto a los recursos naturales existentes en nuestro territorio y demás intereses que nos afecten.
Planteamos una posición con respecto a esta reforma que corresponde a los derechos vigentes. Las normas constitucionales invocadas son la fuente de la postura de las organizaciones indígenas que acá se presenta. Responden a una nutrida jurisprudencia que fija estándares de derechos indígenas tanto nacionales como internacionales.
Haciendo presente que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en vigor y con rango supralegal, así como la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establecen el derecho a la participación y al proceso adecuado de consulta y para los pueblos indígenas, entendemos que esta audiencia debe tomar la postura que acá presentamos como parte de este derecho y no como una mera opinión o ponencia.
“Título preliminar, Capítulo 1, Del derecho.
“Artículo 1°.- Fuentes y aplicación”. En este artículo proponemos lo siguiente: “En el caso de los Pueblos indígenas preexistentes serán fuentes de derecho las propias instituciones o costumbres, por las cual cada Pueblo Indígena se rige.”
“Capítulo 4, Del derecho y los bienes.”
La propuesta al inciso c) del artículo que se antepone, es el siguiente texto: “c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas, los Pueblos Indígenas y sus Comunidades...”
“Artículo 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.”
Al presente artículo se propone el siguiente texto: “Artículo 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Los Pueblos y comunidades indígenas preexistentes, tienen derecho a la propiedad comunitaria Indígena de las tierras y territorios que poseen y aquellas aptas y suficientes para su desarrollo como Pueblo, conforme a la Constitución Nacional y se reglamenta en el Libro Cuarto, Titulo V, de este Código. También tienen derecho a participar, ser consultados y decidir en lo referido a sus recursos naturales y culturales como derecho de incidencia colectiva.”
“Artículo 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.”
“Artículo 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las mutuales; f) las cooperativas; g) el consorcio de propiedad horizontal; h) las comunidades indígenas; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.”
A las fórmulas que se anteponen, se plantea lo siguiente. Incorporar a la enumeración del articulo 146 Personas de carácter publica – “inciso d) los Pueblos Indígenas y sus Comunidades”, y eliminar el inciso h) del artículo 148 de la presente reforma.”
En el artículo 63 Reglas concernientes al prenombre , proponemos la siguiente redacción del inciso c): “Los integrantes de los pueblos indígenas y sus comunidades, definirán el nombre y grafía en consonancia con sus respectivas pautas culturales, este será comunicado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para su pertinente inscripción.”
En relación con el artículo 1887 –“Enumeración. Son derechos reales en este Código” , no tenemos objeciones.
Respecto del texto del artículo 1891 -Ejercicio por la posesión o por actos posesorios , en relación a la formula que se antepone se propone incorporar al primer párrafo lo siguiente: “Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión y posesión tradicional, excepto las servidumbres y la hipoteca...”
“Capítulo 2, Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad. Artículo 1892 - Título y modos suficientes.”
Se propone lo siguiente formula. “Artículo 1892 Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. La posesión tradicional indígena se regirá por las definiciones culturales de cada pueblo indígena...”
“Artículo 1893 -Inoponibilidad.”
En relación a la presente, se incorpora el siguiente párrafo, al final: “Los territorios poseídos ancestralmente por pueblos y comunidades indígenas no requerirán de inscripción registral para su oponibilidad a terceros.”
“Título II, De la posesión y la tenencia, Capítulo 1, Disposiciones generales. Artículo 1909 -Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.”
Se incorpora el siguiente agregado. Artículo 1909 Posesión tradicional. Habrá posesión tradicional cuando un pueblo o comunidad indígena ejerce, de acuerdo a su cultura una relación de pertenencia con la tierra y el territorio.”
“Artículo 1919 -Presunción de buena fe.”
A la presente formula se propone la incorporación del siguiente inciso “d) Cuando se ejerce sobre tierras comunitarias indígenas.”
“Título V, De la propiedad comunitaria indígena. Artículo 2028 – Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.”
Se propone el siguiente texto: “Artículo 2028 -Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Constituye el fundamento de la existencia de los pueblos indígenas, su reproducción, desarrollo socio cultural y de su identidad.”
“Artículo 2029 – Titular.”
Aquí solicitamos la siguiente modificación: “El titular de este derecho es una o más comunidades indígenas o una organización de Pueblos indígenas, con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan.”
“Artículo 2030 -Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establecen la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.”
En relación con la fórmula, se propone la siguiente redacción: “Artículo 2030: Representación legal de la comunidad indígena. Los pueblos indígenas y sus comunidades definen sus instituciones políticas, sociales y culturales con autonomía, deciden su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designan a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarlas conforme con sus estatutos.” (Aplausos.)
http://ccycn.congreso.gov.ar/versiones/2012-06-09.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario