jueves, 18 de octubre de 2012

VOCES ORIGINARIAS - INCLUSIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA

San Luis: 16 de octubre - Audiencias públicas - Unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación.
"Como pueblos y naciones originarios no necesitamos ni somos creados a partir del hecho de obtener una personería jurídica. Desde nuestra propia creación y vida somos entidades jurídicas, porque tenemos una institucionalidad y una propia forma de administrar justicia, economía, política y una sociedad" - OMTA PACHA SAMAY ORGANIZACION TERRITORIAL HUARPE PYNKANTA SAN LUIS SAN JUAN MENDOZA -
Moderador.- Invitamos al señor Miguel Gil.
- El señor Gil comienza su exposición pronunciando unas palabras en su lengua nativa.
Sr. Gil.- Comisión bicameral: soy una autoridad tradicional de la Organización Territorial Huarpe Pinkanta, San Juan, Mendoza, San Luis.
Posición de la Organización Territorial Huarpe Pinkanta, San Juan, Mendoza, San Luis ante la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación. Nos hacemos presentes en esta audiencia para traer nuestra propuesta sobre la incorporación de la propiedad comunitaria indígena en la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial, con la esperanza que la misma sea contemplada e incorporada en el nuevo código, en base a nuestra propia experiencia como pueblo, comunidad, familia preexistente, que a su vez es el reflejo de la historia común de todos los pueblos originarios, que desde la conquista y luego con la consolidación del Estado-nación hemos sufrido algunos procesos de relocalización forzosa, debido a la ocupación, desalojo y usurpación de nuestros territorios ancestrales.
En estos procesos nunca hemos sido debidamente consultados. Por el contrario, fuimos avasallados y nuestras formas culturales no fueron respetadas, al imponernos un modo diferente al nuestro.

Queremos garantizar la participación de nuestros pueblos originarios como sujetos de derechos en estos espacios de debate.
Desde los inicios de la historia argentina hubo terceros, tales como ONGs, instituciones, entidades religiosas y eruditos en materia de pueblos originarios, que hablaron por nosotros. Hoy estamos nosotros, que hemos tomado en nuestras manos nuestros destinos en esta Argentina plurinacional en la que es necesario seguir trabajando por nuestros derechos colectivos.
La presidenta se refirió a la propiedad indígena comunitaria al solicitar que también se abordara el tema de la propiedad comunitaria indígena tal cual lo marca la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; garantizar y reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, en tanto se pretende asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que las afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Por este motivo proponemos la siguiente redacción para el Título V, de la Propiedad Comunitaria Indígena, artículo 2.028. Concepto: “La propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público, inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intransmisible e imprescriptible”.
Quería contarles que la relación con nuestro territorio es muy diferente de la concepción fría, materialista e individualista de la propiedad. Las tierras originarias están fuera de todo comercio; para los pueblos originarios el territorio, la tierra, no es una cosa a la que se le puede dar un valor económico. El valor que tiene está relacionado con la vida, con la identidad cultural, con un fundamento espiritual. En ella se expresan los valores tradicionales de nuestros ancestros. Tampoco existe una relación de poder con la tierra sino todo lo contrario: es la tierra la propietaria de nosotros.
Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales, dejando fuera a los espacios urbanos que, en muchos casos, son ocupados por grupos que han sido forzados a migrar a las ciudades o por generaciones enteras que han nacido en la urbe, que en proceso de recuperación de la identidad se han constituido como comunidades. Las tierras que deben reconocerse no sólo deben ser las rurales sino también las urbanas que han sido ocupadas tradicionalmente por las comunidades, incluso aquellas que han sido ocupadas en forma estacional o intermitente y no exclusiva, porque hay comunidades que se han formado en zonas urbanas o semiurbanas por la emergencia de migrar para sobrevivir. Por lo general, las razones han sido de discriminación, laborales y el desalojo arbitrario. Pero estas comunidades reconstituidas no han dejado de pertenecer a sus pueblos indígenas, que la Constitución Nacional reconoce como preexistentes.
El derecho a los territorios deriva directamente del reconocimiento de la libre determinación que tenemos como pueblo y que, por lo tanto, tiene el carácter de derecho colectivo; y los alcances de este derecho deben regirse por la cosmovisión de cada pueblo. La propiedad comunitaria indígena debe incluir los conceptos de territorio y tierra y la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos originarios, reviste su relación con los territorios y la tierra.
Esta importancia está determinada porque los derechos territoriales indígenas están relacionados con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con una cultura diferente. El pueblo tiene identidad territorial y su propia organización sociocultural, política y económica. Las comunidades son parte orgánica de este sujeto político y cultural que es el pueblo originario.
Necesitamos modificar el sujeto de derecho en el Capítulo IV, artículo 18, y poner como sujeto de derecho a los pueblos originarios y sus comunidades. La conclusión de derechos colectivos debe contemplar a los pueblos indígenas y sus comunidades en consonancia con el artículo 75, inciso 17), de la Constitución Nacional, que reconoce la preexistencia de los pueblos originarios, modificándose en el proyecto en discusión el sujeto de derecho allí identificado como comunidades indígenas y sustituyéndolo por el de pueblos indígenas y sus comunidades.
Por último, persona jurídica. Los pueblos originarios como pueblos preexistentes debemos ser reconocidos como sujeto de derecho público. Como pueblos y naciones originarios no necesitamos ni somos creados a partir del hecho de obtener una personería jurídica. Desde nuestra propia creación y vida somos entidades jurídicas, porque tenemos una institucionalidad y una propia forma de administrar justicia, economía, política y una sociedad.
Quiero expresar y agradecer la enorme posibilidad que se les da a los pueblos originarios de poder expresarse y ayudarse para llegar a estos lugares, como desde hace muchísimos años no lo podemos hacer.
Para nosotros es un gran comienzo. Por eso apoyamos la reforma del Código Civil manteniendo, como ya lo he manifestado, el nivel que nos dan la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Pero creemos que es un gran comienzo, es el principio de mucho para nuestros pueblos preexistentes.
Queremos seguir el camino que nos marcaron nuestros ancestros, con palabra firme, corazón fuerte, para una mejor calidad de vida de nuestros pueblos preexistentes y de los hijos de esta tierra. Queremos libertad. (Aplausos.)
http://ccycn.congreso.gov.ar/versiones/sanluis/2012-16-10.html

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